30/11/12

DEBER DE INFORMAR: LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO

Bank Magazine, 21/11/2012
DEBER DE INFORMAR: LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO

Por Juan Félix Marteau
Socio Senior de Marteau Abogados, Abogados

La Ley 25.246, de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo (2000), cambios un régimen penal administrativo destinado a sancionar el incumplimiento del deber de informar operaciones sospechosas. En el art. 24, la norma definida dos únicos sujetos de imputación: el órgano o ejecutor de la persona jurídica (inc. 1), y la persona jurídica en cuyo organismo se desempeña el sujeto infractor (inc. 2). En los casos en que la Unidad de Información Financiera (UIF) sancionó a las entidades financieras invocando esta norma, se aplicaron multas de valor equivalentes tanto al oficial de cumplimiento cuanto al bancoen cuestión De la letra de la Ley y de la propia actuación de la UIF, resultante indudable que el órgano o ejecutor del banco no era otro que el oficial de cumplimiento formalmente controlado para cumplir con el deber de informar.

La Ley 26.683 (2011), incorporó el nuevo art. 20 bis., Que elevó al estatus de obligación legal el deber de designar a través de su consejo de administración un oficial de cumplimiento, y consignó además que “la responsabilidad del deber de informar […] es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del organismo de administración «.

Esta nueva disposición implica una modificación al régimen penal administrativo modificado en el art. 24, que convierte a los directores en un nuevo sujeto de imputación?

Es posible suponer que esta mar la interpretación que esgrima la UIF en la apertura de nuevos sumarios. Desde mi perspectiva, una aplicación de este criterio en una actividad sumarial sería contraria al principio de legalidad consagrado como garantía en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Considerando este precepto constitucional, para responsabilizar a los directores o miembros del organismo de administración de una persona jurídica por el incumplimiento del deber de informar, el legislador debería haber modificado el art. 24 de la Ley, estableciendo de manera clara, precisa y específica que específicos son sujetos de imputación conminados con pena de multa.

Aunque la prevención del lavado de activos es un campo embrionario, donde hay muchos conceptos que deben sedimentar, lo cierto es que el camino nunca puede ser la construcción de ficciones de imputación que causa desconcierto sobre el alcance de la Ley y profundiza las dudas sobre la legitimidad última del sistema.