30/07/15

Nueva condena sobre lavado de activos

Por juan petersen

El 13 de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N ° 3, en voto dividido, condenó al Sr. Oscar Ciriaco COLOMBO FLEITAS a un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos previsto y reprimido en el artículo 303, inciso 3 °, del Código Penal de la Nación (en adelante, CPN). Asimismo, se le descompuso el producto del delito.

Hechos

El 6 de junio de 2014, el Sr. COLOMBO FLEITAS intentó extraer del territorio argentino la suma de dólares estadounidenses ciento veintidós mil (US $ 122,000), ocultos y no declarados, al pretender embarcar desde la terminal fluvial de Buquebús con destino a la ciudad de Montevideo, Uruguay. Las divisas fueron detectadas durante un control rutinario, en donde pudo constatar la existencia de varios bultos dentro de la ropa de la persona mencionada.

Voto mayoritario

Los Dres Luis Gustavo LOSADA y Karina Rosario PERILLI, al condenar al Sr. COLOMBO FLEITAS, concluyeron que el dinero secuestrado en poder del imputado resultó proveniente de un «ilícito penal», según el artículo 303 del CPN, incorporado por la Ley N ° 26.683. Antes del dictado de esta ley, el artículo 278 del CPN (texto según la Ley N ° 25.246) solicitó que los bienes provinciales de un «delito».

Partiendo de este ilícito penal, los jueces nombrados entendieron “privado en la evaluación de la prueba la sana crítica racional”, la “se extiende tanto al ilícito o delito anterior como a la conducta típica de lavado de activos”. Continuar diciendo que “una pauta concreta de valoración del delito o ilícito penal antecedente la brindando el art. 9 de la Convención de Varsovia, cuando establece que la condena previa o simultánea del delito precedente no representa un requisito previo para condenar el blanqueo de dinero ”.

Entonces, partiendo de «la existencia de consecuencias pautas relacionadas con la sana crítica racional», los Dres. LOSADA y PERILLI fijarán el siguiente «estándar mínimo a partir del cual puede darse por probado el ilícito penal antecedente», un sable: «a) La moneda y la cantidad de dinero en tanto cuanto mayor sea la cantidad de dinero secuestrada, más fuerte será la presunción sobre su origen delictivo […]. b) Las circunstancias propias del imputado en función de su edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica. c) Situaciones irrazonables en orden a la recepción del dinero a partir de los dichos del imputado […]. d) La vinculación del imputado con actividades delictivas eléctricas de generar beneficios económicos ”. Al respecto, concluyeron que, en el caso de marras,

Agregaron los problemas jueces que “la norma del art. 303 apartado 3 ° del CP no requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito o delito penal del cual proceden los bienes sino, como mínimo, la sospecha de su procedimiento ilícito (eventual) […]. En el asunto de que se trata, no existe prueba directa del ilícito penal precedente y, en su consecuencia, la acreditación razonable del mismo debe ser probada por indicios y presunciones sujetos también a la sana crítica racional […]. No es menester para acreditar tal elemento normativo la existencia de una condena judicial firme o solo un proceso legal en curso sino la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito o infracción de naturaleza penal con capacidad para poner en riesgo el bien jurídico del citado Arte. 303 del CP. En ese sentido,

Finalmente, los Dres. LOSADA y PERILLI manifestaron que, “en orden a la acción típica del arte. 303 apartado 3 del CP -recibir bienes (ajenos) con el fin de ponerlos en circulación en una operación que le dé la apariencia posible de un origen lícito- resultante acreditado respecto al imputado en las circunstancias del hallazgo en su poder de las sumas aludidas ( lo que naturalmente importa tener por probada su anterior recepción). Por lo que dicho, el delito se consuma al recibir el dinero con el ingrediente subjetivo de poner posteriormente en circulación en el mercado de cualquier modo (art. 303 apartado 1 del CP). Dicha norma exige que la acción (recepción del dinero) deba ser emprendida con la voluntad expresa de poner en circulación el bien en el mercado, es decir,

Disidencia

El Dr. Luis A. INAS entendió que el Sr. COLOMBO FLEITAS tuvo que ser absuelto, toda vez que “la orfandad probatoria torna indemostrable la acción típica, el dolo y el delito precedente donde se encuentra originalmente los fondos, como así también la descripción descripta por el tipo atenuado del inc. 3, en función del inc. 1 del art. 303 del CP «.

Para así decidir, manifestar que la técnica legislativa empleada en el artículo 303, inciso 3 °, del CPN “para describir la conducta típica, permite inferir que el dolo eventual es inadmisible en la figura. Conforme este enfoque […] la absolución de Colombo Fleitas se fundamenta por el andarivel de la atipicidad. El intento del imputado de egresar del territorio nacional transportando la suma de dólares estadounidenses ciento veintidós mil (U $ S 122.000), ocultos y no declarados, solo demuestran objetivamente una tenencia exteriorizada de moneda extrajera y un claro objetivo de burlar las funciones de control que ejerce el servicio aduanero […]. Esta situación fáctica, que es la única materia de análisis en el presente debate, no configura el hecho punible de lavado de activos como hipótesis subsumible en tipo penal descrito en el art. 303 pulg.

Asimismo, el mencionado juez expresó que, en el Derecho Penal, “la mala fe no se presume” y que, en los delitos dolosos (como el lavado de activos), “es el elemento subjetivo de la tipicidad que debe razonablemente demostrarse”. También, agrega que el hecho objetivo de la tenencia y transporte de moneda estadounidense, en un monto significativo, aún en épocas de restricción cambiaria, no pueden ser tomados como indicios inequívocos de que su procedencia se origina en un ilícito penal como requiere la tipificación normativa «.

Por último, el Dr. INAS concluyó que, en este caso, “no se practican averiguaciones que conducen a pruebas sólidas y demostrativas del hecho investigado y de la participación penalmente responsable del imputado. Los elementos de convicción son totalmente insuficientes para fundar una sentencia condenatoria. Antes bien, ya lo sumo, se puede erigir la duda sobre el origen de las divisas secuestradas en poder del imputado pues no existen ni indicios de lo que se confirmó en la comisión de un ilícito penal […]. Tampoco el método de ocultación utilizado al intentar egresar del país, puede ser tomado seriamente como un elemento indicador único por el que puede transitarse para una conclusión de certeza tanto sobre el origen del dinero como del dolo y la ultra intención requerida en la figura. Por el mismo camino de indicios puede conducirse a conclusiones diversas. La debilidad de tal procedimiento deductivo fortalece la duda que habrá de computarse a favor del proceso (art. 3 del CPPN). En esta etapa del contradictorio la falta de certeza sobre los extremos esenciales, conduce inexorablemente a la absolución ”.